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domingo, 6 de diciembre de 2015

“EL CASO BELARUS: Análisis de la queja presentada en el 2003.”



“EL CASO BELARUS: 
Análisis de la queja presentada en el 2003.”


 CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALLARDO
Abogado por la Universidad Nacional de Trujilllo.
Estudiante de la Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social 
de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Publicado 6/12/2015
Monografía realizada con ocasión del curso de Comercio Internacional y Derechos Laborales de la maestría de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación intenta abordar el caso Belarus referente a la queja presentada en el 2003. Asimismo, se referenciará brevemente el contexto anterior a la presentación de este documento.

El análisis, en el primer capítulo, iniciará por realizar una explicación respecto al procedimiento aplicado por la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), con lo cual, describiremos el mecanismo de la Comisión de Encuesta aplicado al caso Belarus, con ello, podemos entender uno de los procedimientos de control de este organismo y dejar entrever otras posibilidades de protección.

Seguidamente, en el segundo capítulo, para poder entender lo sucedido, procuraremos sintetizar el procedimiento en el caso Belarus, sin ánimo de transcribir lo ya redactado en el informe emitido por la Comisión en el 2004, sino que será una síntesis que se resumirá en cuadro comparativo para poder apreciar la posición de los querellantes, la posición del Gobierno de Belarus y las conclusiones que arriba la Comisión de Encuesta, las mismas que sirven de sustento para sus recomendaciones.

Finalmente en el tercer capítulo se tratará de analizar el impacto de las violaciones de derechos laborales en las cláusulas sociales y la participación de la OIT. En este capítulo, se esbozará algunas ideas de cómo las violaciones de derechos laborales pueden o no influir en la aplicabilidad de cláusulas sociales, qué tan importante son para aplicar las condiciones de estas referidas cláusulas, o es que existen otros motivos que pueden primar. Asimismo, se tratará de explicar el rol de la OIT en estas quejas que se dilucidan a nivel internacional, teniendo en cuenta la ausencia de coacción de este organismo.







CAPITULO I

EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO APLICADO AL CASO BELARUS.

Para empezar este estudio es conveniente realizar algunas referencias breves sobre este organismo internacional. Como se conoce, éste fue creado en 1919 con el Tratado de Versalles, integrándose posteriormente a la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT).
La OIT tiene una estructura tripartita en la que participan los empleadores, organizaciones de trabajadores a nivel internacional y por supuesto participación estatal.

El hecho de formar parte de este organismo, se adquieren obligaciones. Estas obligaciones son más concretas cuando un estado miembro adopta y ratifica convenios internacionales, esto implica someterse a procedimientos de control. La OIT ha desarrollado tres tipos de procedimientos: i) El procedimiento de control regular; ii) el procedimiento de control general y iii) y los procedimientos especiales de control.[1]

En el procedimiento de control general, en este procedimiento existen dos formas, las reclamaciones especificadas en el artículo 24 y 25 de la Constitución de la OIT. Y las quejas, regulado en el artículo 26 de la Constitución del referido Organismo internacional.

En el presente caso nos centraremos en las quejas dado que es el mecanismo que utilizó la representación de los trabajadores de Belarus para denunciar violaciones de derechos laborales frente a la OIT. En ese sentido en el los siguientes párrafos se explicará procedimentalmente esta figura de acuerdo a lo que se encuentra regulado en la Constitución de la OIT.

La queja puede ser presentada por cualquier Miembro ante la Oficina Internacional del Trabajo una queja contra otro Miembro que, a su parecer, no haya adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un convenio que ambos hayan ratificado en virtud de los artículos precedentes.

Seguidamente el Consejo de Administración podrá, si lo considerare conveniente y antes de referir el asunto a una comisión de encuesta, ponerse en contacto con el gobierno contra el cual se presenta la queja. En el caso materia de análisis, el Consejo de Administración se comunicó con el gobierno de Belarus para informarle del procedimiento, otorgándole un plazo prudente para una respuesta. Independientemente de ello, el Consejo de Administración podrá nombrar una comisión de encuesta encargada de estudiar la cuestión planteada y reportar un informe. En la misma línea se actuará de oficio o en virtud de una queja presentada por un delegado de la Conferencia.

Ahora bien, en caso de que se decidiera someter a una comisión de encuesta una queja recibida en virtud del artículo 26, cada Miembro, le concierna o no directamente la queja, se obliga a poner a disposición de la comisión todas las informaciones que tuviere en su poder relacionadas con el objeto de dicha queja. Tal es así que en el presente caso, el Gobierno de Belarus, brindó información respecto a la queja que se había interpuesto.

 

Después de revisar la información remitida por las partes (en el caso de Belarus incluso hubo audiencias presenciales), la comisión de encuesta redactará un informe en el cual expondrá el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio, así como las recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las medidas que debieran adoptarse para dar satisfacción al gobierno reclamante, y a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse.

 

Luego que la comisión elabora el informe, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo lo comunicará al Consejo de Administración y a los gobiernos a los cuales concierna la queja, y procederá a su publicación. Es necesario precisar que cada uno de los gobiernos interesados deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisión y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia. Posterior a ello, se procederá a realizar los requerimientos al gobierno para que pueda informar sobre la adopción de las recomendaciones que se originaron en el informe de la Comisión de Encuesta. En el caso de Belarus como se verá más adelante, el comportamiento de este país fue esquivo.




CAPITULO II
SÍNTESIS DEL CASO BELARUS EN LA OIT:
A PROPÓSITO DE LA QUEJA PRESENTADA EN EL 2003.

Es conveniente realizar una síntesis de este caso, para poder luego abordar aspectos centrales que serán discutidos en el tercer capítulo de este trabajo de investigación. Lo que a continuación se redacta se basó principalmente en un informe emitido por la Comisión de Encuesta en el 2004.

El 18 de Junio de 2003, 14 delegados trabajadores presentaron una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) referente al incumplimiento de Convenio 87 (Libertad sindical y protección del derecho de sindicación) y Convenio 98 (derecho sindicación y negociación colectiva), ambos ratificados por Belarus en 1956.

La carta trata sobre 14 puntos que a líneas generales, tratan sobre injerencia gubernamental en temas sindicales, materializados en asuntos internos, en promulgación de normas, negativa de registros, acoso y amenazas, entre otras actividades antisindicales.[2]

Asimismo, cabe precisar que en años anteriores el Comité de Libertad Sindical había examinado varias quejas por violación de derechos sindicales en Belarús. El Consejo de Administración aprobó las conclusiones provisionales aprobadas por el Comité. El Gobierno invitó a una misión para discutir sobre las cuestiones relativas a este caso, misión que se llevó a cabo en septiembre de 2003. En otras oportunidades la comisión de expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha formulado observaciones al Gobierno de Belarús en relación con el cumplimiento de los convenios a que se refiere la queja presentada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, y que en los años 2001 y 2003 la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia examinó diversas cuestiones relacionadas con el cumplimiento del Convenio Num 87 en la legislación y en la práctica.

En esta oportunidad la queja materia de estudio, ha sido presentada al amparo del artículo 26 de la Constitución de la OIT, se refiere en gran medida a cuestiones que ya han sido sometidas al Comité en el marco del procedimiento especial relativo a la Libertad Sindical, por lo que en esta ocasión el Consejo de Administración procederá con el establecimiento de una comisión de encuesta, tal como se especificó líneas arriba en el primer capítulo.

La comisión se celebró en Ginebra, los días 28, 29 y 30 de  enero de 2004, en esta se estableció que la Constitución de la OIT no fija las reglas de procedimiento que ha de seguir una Comisión de Encuesta. El consejo de Administración decidió que ellos mismos establecieran sus reglas. Se adoptó reglas que se respetarían en la segunda reunión incluía una misión a Minsk (15 al 23 de Abril de 2004) y una audiencia formal en Ginebra (27 y 28 de Abril de 2004). Tercera reunión: Del 19 al 23 de Julio de 2004 en la que se realizaron reportes finales.

La República de Belarús se hizo miembro de las Naciones Unidas en 1945 y de la OIT en 1954. Asimismo, ratificó instrumentos internacionales. En el ámbito que nos importa en esta monografía, se adhirió al Convenio sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (num. 97) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (num. 98) en 1956.

En la parte del análisis, es conveniente realizar una síntesis de lo que la Comisión de Encuesta arrojó en su informe, claro, luego de haberse determinado los argumentos e información obtenidos de las partes, declaraciones orales y testimonios. De los 14 puntos anteriormente señalados, la Comisión de Encuesta decidió agrupar sus conclusiones en los siguientes puntos:




QUERELLANTES
ESTADO
COMISIÓN DE ENCUESTA - OIT
Decreto Num. 2: Registro de sindicatos.
La aplicación de este decreto volvió difícil el registro para algunas organizaciones de primer grado. Una de las principales requisitos en cuestión era: La confirmación del domicilio legal de la asociación, esto resulta complicado respecto a la obtención de locales que puedan ser usados para establecer domicilio legal. Los empleadores no están obligados a dar espacios a los sindicatos para ello.
La confirmación del domicilio es un requisito perfectamente simple y razonable, como lo argumenta el Gobierno. Las residencias privadas y garajes, no son aceptables para el uso de sede de estas organizaciones.
La Comisión concluye que el problema no es meramente la incapacidad de cumplir con exigencias razonables para el registro, sino que existen varios motivos para cuestionar si el decreto num 2 fue aplicado arbitrariamente.
El requisito mínimo del diez por ciento y la exigencia de un domicilio legal constituyen obstáculos. En el último caso, impide la libre constitución de organizaciones sindicales y afecta solamente a aquellas que no pertenecen a la estructura de la FPB o se oponen a su dirigencia, por lo que al considerarse estos requisitos como una autorización previa, estaría contraviniendo al artículo 2 del Convenio 87 el cual señala el derecho a los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones de su propia elección, sin autorización previa.

Respecto al requisito del diez por ciento mínimo de los miembros de la empresa para constituir un sindicato autónomo del ámbito, resulta excesivo.

Precisa que no es un obstáculo para la creación de un sindicato dado que se aplica a sindicatos autónomos y no a organizaciones de base creadas por sindicatos nacionales.
Injerencia en los asuntos internos de los sindicatos
Los querellantes mostraron pruebas de las injerencias del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos en lo que respecta a elecciones, presión de directivas a menguar la actividad sindical, a creación de sindicatos paralelos y a la intervención del FPB.
Señala que no existen medidas de injerencias si se han dado instrucciones en contra de la actividad interna de los sindicatos.
La Comisión concluye que la independencia de la FPB ha sido seriamente comprometida bajo la dirección del Sr. Kozik. Agrega que bajo su liderazgo, la FPB ha consentido diversas medidas que provocaron el debilitamiento del movimiento sindical independiente, particularmente del REWU y el AAMWU. Lo anteriormente señalado, implicaron serios obstáculos en el camino de sindicalistas que aspiraban a ejercer sus derechos de sindicación libremente y en sindicatos independientes.
Discriminación antisindical, acoso y actos de represalia.
Los querellantes precisaron y probaron que recibieron amenazas para persuadir de que cambiaran su afiliación sindical o se abstuvieran de actividades sindicales y sobre actos de represalia que se negaban a ser intimidados, como por ejemplo, descensos de categoría, traslados, nivel local, no renovación de contratos, entre otros. E incluso agresiones físicas, arrestos y detenciones.
EL gobierno niega y no toma en serio los alegatos referidos a este punto.
La Comisión considera que el Gobierno no ha cumplido con su obligación, en virtud del Convenio num. 98, de garantizar medidas efectivas de protección contra la discriminación antisindical, acompañadas por sanciones suficientemente disuasivas, ni ha asegurado adecuadamente el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente, con lo dispone el artículo 2 del Convenio num. 87.
Legislación con efectos sobre los sindicatos
En este punto se refiere al decreto núm. 24, relativo al uso de ayuda exterior bajo la forma de donaciones y a la ley sobre actividades de masas. Los querellantes precisan que mediante esta normatividad se mantuvo limitaciones al uso de la ayuda exterior gratuita, así como las limitaciones de llevar a cabo reuniones públicas, cortejos, marchas callejeras, manifestaciones, huelgas, entre otros.
Para el Gobierno estas medidas sólo buscan volver más transparente la situación anterior y a crear un procedimiento rápido y simple para el registro de ayuda externa.  En cuanto a las actividades de masas, precisa que sólo se establece un procedimiento que es necesarios para la protección de los derechos de la comunidad en general y para garantizar la ley y el orden.
La Comisión basándose en los artículo 5 y 6 del Convenio núm. 87 implica el derecho a beneficiarse de las relaciones establecidas con organizaciones internacionales de trabajadores o empleadores. El impedimento de este derecho por parte del decreto num 24 no está acorde con el Convenio antes referido, es decir, son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y a beneficiarse de la asistencia que pueden prestar las organizaciones internacionales de trabajadores.
Asimismo, la Comisión considera que la disposiciones del Gobierno respecto a las actividades de masa constituyen una violación a los derechos de las organizaciones sindicales a organizar sus actividades libremente, sin injerencia de las autoridades públicas, tal como lo dispone el artículo 3 del Convenio num. 87.
Interlocución social
Los querellantes precisan que la anulación de sus registros ha impedido su derecho a la negociación colectiva al perder su representatividad.
El Gobierno avala las normativas relacionadas a las limitaciones a la libertad sindical y precisa restricciones de representación y formación de sindicatos al existir numerosos sindicatos sectoriales de la FPB.
La Comisión estima que restringir el diálogo social a una sola Federación de sindicatos, cuya independencia ha sido cuestionada, traería como consecuencia generar un monopolio de un sindicato controlado por el Estado e infringir el derecho de los trabajadores contemplados ene l artículo 2 del Convenio 87, a constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a ellas.

   
CAPITULO III

IMPACTO DE LAS VIOLACIONES DE DERECHOS LABORALES
EN LAS CLÁUSULAS SOCIALES Y LA PARTICIPACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE LA OIT.

En este capítulo vamos a relacionar las violaciones de derechos laborales en este país y las implicancias desde el punto de vista de las cláusulas sociales, este último término relacionado con el Comercio Internacional.
Respecto a las violaciones laborales, como habíamos apreciado del informe de la Comisión de Encuesta, se ha cuestionado el requisito mínimo del diez por ciento y la exigencia de un domicilio legal constituyen obstáculos. En el último caso, impide la libre constitución de organizaciones sindicales y se ven afectadas solamente aquellas que no pertenecen a la estructura de la FPB o se oponen a su dirigencia, por lo que al considerarse estos requisitos como una autorización previa, estaría contraviniendo al artículo 2 del Convenio 87. Asimismo, el Gobierno no ha cumplido con su obligación, en virtud del Convenio num. 98, de garantizar medidas efectivas de protección contra la discriminación antisindical, acompañadas por sanciones suficientemente disuasivas. Por otro lado, cuestiona las prohibiciones de la ayuda internacional. Otro punto  importante, es respecto a los obstáculos a las actividades de masa, lo cual constituye una violación a los derechos de las organizaciones sindicales a organizar sus actividades libremente, sin injerencia de las autoridades públicas, tal como lo dispone el artículo 3 del Convenio num. 87.

Ahora bien, Bielorrusia desde la década de los años noventa formó parte del Sistema Generalizado de Preferencias. Este sistema es un programa de Estados Unidos, la finalidad de este programa es fomentar el crecimiento económico de los países en desarrollo aplicando mecanismos comerciales, entre ellos principalmente la preferencias comerciales, entre ellas, reducciones arancelarias. Por otro lado, estos beneficios estaban supeditados a protección de derechos laborales, entre ellos, los relacionados a libertad sindical, caso contrario se sometían a sanciones de suspensión o exclusión.[3]

Este tipo de sistemas, tal como se ha visto en las sesiones de este curso y en la doctrina especializada, se les denomina cláusulas sociales y al ser preferencias comerciales es una ventaja comercial, se las considera de carácter positivo.

En el caso de Bielorrusia, para gozar de estos beneficios del referido sistema tenía como cláusula social la protección de derechos laborales relacionados principalmente a la Libertad Sindical y como hemos apreciado la problemática referente a la protección de estos derechos se vio afectada por el propio gobierno como se explicó líneas arriba. Tal es así que se planteó la queja del año 2003, a pesar que anteriormente ya se habían denunciado temas similares en aquel país.

Al respecto, en el año 2000, el Sistema Generalizado de Preferencias dirigido por Estados Unidos tomó la decisión de suspender de este sistema a Bielorrusia, en el contexto de una crisis económica que tuvo sus orígenes en el autogolpe de Lukashenko y volvió económicamente inestable a este país sumado a ello la pérdida de confianza de la inversión extranjera. Es conveniente precisar que previa a la referida suspensión existieron problemas de índole económico, político y diplomático entre Estados Unidos y Bielorrusia.

Para los autores Lanza A. Compa y Jeffrey S. Vogt, considera que es muy evidente que la decisión suspender las preferencias comerciales a Bielorrusia, es decir, el proceso desde la petición inicial haya durado sólo 3 años. Para ellos, fue bastante rápida en comparación con las revisiones prolongadas de varios otros países, algunos de los cuales nunca resultaron en suspensión.[4]

Los autores explican que la celeridad se debió al parecer al debido volumen insignificante de comercio entre los Estados Unidos y Bielorrusia y ejemplifica que el valor de las importaciones de Bielorrusia sólo era de  $ 26.7 millones para el año de 1999.[5]

Por otro lado, comparan este suceso con la negativa del gobierno de suspender los beneficios comerciales para Tailandia, a pesar de una considerable evidencia de violaciones de derechos laborales, incluso después de una revisión de 8 años. Es de precisar que Tailandia siempre ha sido criticada por estas violaciones  como por ejemplo las críticas formuladas contra el gobierno tailandés, uno de ellos, citan los autores, fue la Ley de Relaciones Laborales Empresa Estado de 1991, que prohibió los sindicatos en las empresas estatales y el acoso a dirigentes sindicales.

Para Compa y Vogt, la negativa a la suspensión a Tailandia, tiene su motivo en la importancia de la relación comercial entre los Estados Unidos y Tailandia. De acuerdo con un informe publicado por La Asociación del Comercio, Tailandia ha sido siempre uno de los principales usuarios del SGP.  Precisan que los Estados Unidos importaron más de $ 2.2 mil millones de bienes elegibles de Tailandia libres de impuestos en 2000. Para nuestra posición, en el caso de Tailandia, la aplicabilidad y efectividad de la cláusula social no tuvo impacto alguno, siendo relegada a un segundo plano.[6]

La idea central, y opinión que compartimos con los autores citados, fue que si bien la decisión de suspender a Belarús fue justificada, además de las violaciones derechos laborales, la motivación principal fue el impacto de importancia a la economía de EE.UU, es decir, primó el aspecto económico.

Por lo que, consideramos que lo que debe primar para la suspensión de las preferencias comerciales es lo relacionado a la observancia de los trabajadores internacionales los derechos como condición de una cláusula social, lamentablemente en el caso de Bielorrusia, lo que primo fue el aspecto económico. Esto nos permite inferir que la cláusula social se perjudicó su naturaleza desde el punto de vista jurídico y ético.

De lo anteriormente expresado, cabe preguntarse cómo podemos asegurarnos que la aplicación de una cláusula social pueda realmente cumplirse ante violaciones de derechos laborales. Es probable que esta interrogante también nos invite a preguntarnos cuál es la participación del Organismo especializado en temas laborales como lo es la Organización Internacional del Trabajo.

Al respecto de los procedimientos de la OIT, nos hemos referido en el primer capítulo, en este capítulo, esbozaremos algunas ideas referente a la actuación de este organismo.

Luego del informe emitido por la Comisión de Encuesta en el 2004, en los años posteriores, el comportamiento del gobierno de Belarus fue esquiva y de poca colaboración, algunos pasos se avanzaron en la implementación; sin embargo, la situación no ha variado sustancialmente, opinión compartida por los autores Colin Fenwick, Tonia Novitz en un balance que hicieron del caso en el año 2010. Incluso para el año 2013, la OIT insistía en varios puntos que se indicaron en el 2004 en el reporte emitido por la comisión de encuesta. [7]

Los autores Fenwick y Tonia Novitz se preguntan por los procedimientos de la OIT si es un mecanismo efectivo para la protección de derechos laborales. Al tratar de encontrar una explicación, precisan que a pesar de los incumplimientos por el gobierno de Belarus, es probable que el contexto de este país en caso no exista este organismo internacional en encuentre en una situación peor. [8]Esto nos trae consigo un elemento más para analizar, referente a la ausencia del poder de coacción por parte de este Organismo y al poseer con herramientas sancionadoras tal vez puede que las recomendaciones que efectúan demoren en cumplirse en el tiempo; sin embargo, su participación como ente orientador sigue siendo vital para el desarrollo de los derechos laborales a nivel internacional.


CONCLUSIONES
-       El procedimiento que realizó la Comisión de Encuesta en el caso Belarus, encontró que la queja planteada presentaba situaciones que contravenían a los Convenios Internacionales de la OIT referente a Libertad Sindical.

-       A pesar de las recomendaciones en el informe de la Comisión de Encuesta, el gobierno de Belarus fue esquivo y la situación referente a la queja presentada no ha variado sustancialmente.

-       El Sistema Generalizado de Preferencias ha suspendido los beneficios comerciales a Belarus, a pesar que en otros casos ante flagrancias de violaciones de derechos laborales no ha ocurrido así dado que esos países contaban con un tráfico comercial importante, situación que no ha ocurrido en Belarus y por ello su suspensión muy acelerada.

-       Suspensión de los beneficios comerciales no se deben principalmente a condiciones establecidas por las cláusulas sociales, sino que puede obedecer a otros motivos, principalmente de carácter económico, con la cual, se desnaturaliza su aplicación.

-       La OIT es un organismo que carece de coacción; sin embargo, su participación es vital para la orientación del respeto de los derechos laborales a nivel internacional.


BIBLIOGRAFÍA

-       CANESSA, Miguel. La protección internacional de los derechos laborales. Editora Tirant to Blanch. Valencia. 2008. 574 pp.

-       COMPA, Lance A y VOGT Jeffrey S. Labor rights in the generalized system of preferences: A-20 year review. Cornell University ILR School..  Disponible en Internet: http://digitalcommons.ilr.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1172&context=articles




[1] CANESSA, Miguel. La protección internacional de los derechos laborales. Editora Tirant to Blanch. Valencia. 2008. Pag. 389 y ss.
[2] 1. la injerencia gubernamental en los asuntos internos de los sindicatos, inclusive en cuestiones como las elecciones sindicales o la celebración de congresos, conferencias y otras reuniones estatutarias de los órganos directivos de los sindicatos a nivel nacional, regional y local; 2. la adopción y promulgación de leyes y decretos-leyes antisindicales; 3. la negativa al registro de las organizaciones sindicales; 4. el acoso y las amenazas, incluidas las amenazas de tipo físico; 5. los traslados arbitrarios de dirigentes, afiliados y activistas sindicales; 6. la destitución, el despido o la dimisión forzada de dirigentes sindicales electos de sus cargos  lectivos o ejecutivos dentro de los sindicatos; 7. la dimisión forzada de los trabajadores a su afiliación sindical; 8. la negativa de las autoridades gubernamentales y de los empleadores a proporcionar a los sindicatos los medios necesarios para llevar a cabo sus actividades legítimas, incluidos los medios materiales, como, por ejemplo, un domicilio jurídico, lugar para oficinas o instalaciones provistas de electricidad y equipos de telecomunicaciones;9. la anulación de instalaciones destinadas a recaudar la cotización sindical por retención en nómina; 10. la injerencia en la libre disposición de las cuotas sindicales y la cotización sindical; 11. la congelación de las cuentas bancarias de los sindicatos; 12. la denegación del derecho de las organizaciones sindicales nacionales a tomar parte en reuniones reglamentarias con las instituciones de trabajo tripartitas del país; 13. la ausencia de consulta a las organizaciones representativas nacionales en relación con la designación del representante trabajador de la delegación nacional en la Conferencia Internacional del Trabajo; 14. otras violaciones graves a los derechos sindicales

[3] COMPA, Lance A y VOGT Jeffrey S. Labor rights in the generalized system of preferences: A-20 year review. Cornell University ILR School. Pág. 203.  Disponible en Internet: http://digitalcommons.ilr.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1172&context=articles
[4] COMPA, Lance A y VOGT Jeffrey S. Labor rights in the generalized system of preferences: A-20 year review. Cornell University ILR School. Pág. 231 y ss.  Disponible en Internet: http://digitalcommons.ilr.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1172&context=articles
[5] COMPA, Lance A y VOGT Jeffrey S. Labor rights in the generalized system of preferences: A-20 year review. Cornell University ILR School. Pág. 231 y ss.  Disponible en Internet: http://digitalcommons.ilr.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1172&context=articles
[6] COMPA, Lance A y VOGT Jeffrey S. Labor rights in the generalized system of preferences: A-20 year review. Cornell University ILR School. Pág. 231 y ss.  Disponible en Internet: http://digitalcommons.ilr.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1172&context=articles

jueves, 18 de diciembre de 2014

LA PROTECCIÓN EN SUPUESTOS DESPIDO ARBITRARIO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.


LA PROTECCIÓN EN SUPUESTOS DESPIDO ARBITRARIO EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

  CARLOS ANDRÉS PÉREZ GALLARDO
Abogado por la Universidad Nacional de Trujilllo.
Estudiante de la Maestría en Derecho del Trabajo y Seguridad Social 
de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Publicado 18/12/2014
Monografía realizada con ocasión del curso de Globalización y Trabajo Decente de la maestría de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Católica del Perú.




INTRODUCCIÓN


El presente trabajo monográfico pretende explicar el desarrollo y contenido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos otorga a las interposiciones de demandas que contiene de manera expresa o tácita la solicitud de la protección del Derecho al Trabajo, contemplado en instrumentos internacionales. En el caso en concreto, cuando nos referimos al Derecho al Trabajo, hacemos alusión a lo que nuestro Tribunal Constitucional ha interpretado en el Exp. 1124-2001-PA/TC[1], cuando señala que el contenido de este derecho comprende el acceder a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa.


Los casos que se han tomado para análisis son “Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú” y “Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú”, coincidentemente ambos iniciados contra el Estado Peruano. En estos casos se trataron acerca de despidos arbitrarios que se alegaron y la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó un desarrollo más enfocado a la protección de otros derechos (de naturaleza procesal) y no a Derechos Laborales que fueron materia de interposición, es decir, restando importancia a los derechos sociales, económicos y culturales contemplado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.


Para ello, antes del análisis de las sentencias indicadas se procederá a realizar a manera descriptiva una breve reseña de los derechos contenidos en instrumentos internacionales y que son objeto de protección el Sistema Interamericano de protección de Derechos humanos y establecer algunos temas de competencia y legitimidad, conceptos que encontramos en los referidos instrumentos internacionales.





II. ALCANCES GENERALES RESPECTO A LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL


El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se encuentra dentro de un organismo internacional fundado el 8 de Mayo de 1948, la denominada Organización de Estados Americanos (a partir en adelante OEA). Al mismo tiempo su trabajo se representa en dos órganos importantes dado que materializan la aplicación de derechos humanos: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) y la Corte Internacional de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH), ambos organismos se encuentran facultados para poder ventilar temas relacionados a derechos laborales, siempre y cuando se encuentre cristalizados en instrumentos internacionales objetos de protección (que más adelante detallaremos).


En lo que refiere a la CIDH respecto a la protección derechos laborales el artículo 44 de la Convención Americana de Derechos Humanos indica que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.”. Por parte de la CorteIDH, que según el artículo 61 CADH, señala que sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte, agrega que es necesario que sean agotados todos los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la misma convención.


En lo que refieren a los temas que puedan ventilarse en sus despachos, tenemos que para ambos son de aplicación los instrumentos internacionales que en el presente trabajo monográfico, referenciamos a aquellas que tengan un contenido relacionado a los derechos laborales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ahora bien, para en el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, existe algo adicional que considerar dado que este organismo, si bien es cierto no los aplica directamente, sí considera a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) para utilizarlos como herramientas de consulta e interpretación pero siempre relacionándolas directamente con los derechos transgredidos en instrumentos internacionales que sí son objeto de protección[2], siendo que esto tiene relación con lo precisado por el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos el cual precisa que el goce y ejercicio de cualquier derecho debe ser orientado de acuerdo con las leyes de los Estados Partes o de acuerdo con otro instrumento internacional que se haya ratificado (es decir, esto incluye a los Convenios de la OIT, siempre y cuando hayan sido ratificados).



A continuación, vamos a reseñar instrumentos internacionales objeto de protección parte de la CIDH y de la CorteIDH, los cuales contengan derechos laborales o relacionados a ellos, así tenemos a:


A.   Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José:

-       Prohibición de esclavitud y servidumbre (art. 6).

Artículo 6.  Prohibición de la Esclavitud  y Servidumbre
 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.  En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente.  El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
 3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
 a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.  Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
 b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
 c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
 d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

-       Derecho de reunión (art. 15) y Libertad de asociación (art. 16) que podrían estar relacionado con la libertad sindical.

Artículo 15.  Derecho de Reunión
 Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16.  Libertad de Asociación
 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
 3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.



-       Derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26)

Artículo 26.  Desarrollo Progresivo
 Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.


B.   Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador

-       Derecho al trabajo (art. 6).
Artículo 6
Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y 
al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

-       Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo (art. 7).

Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso  podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diaria como semanal. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.


-       Derechos sindicales (art. 8).

Artículo 8
Derechos Sindicales
1. Los Estados partes garantizarán:

a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales 
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.


-       Derecho a la seguridad social (art. 9).

Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.


III. ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO A LA PROTECCIÓN DEL DESPIDO ARBITRARIO.


Las sentencias que se analizarán, tal como se adelantó en la introducción de la presente monografía corresponden al “Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú” y “Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú”.


Respecto al “Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú”, los hechos del presente caso tuvieron lugar en 1992, luego del autogolpe de Alberto Fujimori, en este gobierno fueron cesados 1110 funcionarios y servidores del Congreso, como consecuencia de una racionalización de personal del Congreso).


Respecto al “Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú”, los hechos del presente caso tuvieron lugar en 1996, en esa época se dispuso el Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima y se despidió a un grupo de trabajadores. Los afectados interpusieron acciones judiciales los cuales fueron declarados fundados mediante diversas sentencias, incluso por parte del Tribunal Constitucional, sin embargo, dichas sentencias no fueron cumplidas ni ejecutadas.


En los ambos procesos, existió coincidencia en los derechos alegados por la Comisión:
 Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos)
- Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)
- Artículo 8 (Garantías judiciales)
- Artículo 25 (Protección judicial)
- Artículo 26 (Desarrollo progresivo)
Además en el caso de Acevedo Jaramillo, se incluyó el Artículo 16 (Libertad de asociación).


Ahora bien en el desarrollo de los argumentos, de los derechos alegados como transgredidos, la Comisión Interamericana a pesar de estar en juego derechos laborales y sociales, no se pronunció por ninguno de manera directa, ni siquiera lo indicado en el artículo 26 de la Convención Americana; a pesar de haber sido solicitado, específicamente en el despido arbitrario y los efectos negativos de este accionar (en remuneraciones, seguridad social, etc.)


A pesar de ello, la CorteIDH, decantó su posición por unas resoluciones de carácter netamente procesal y no sustantiva, esto tiene su explicación dado que sólo consideró que se afectó el artículo 8.1. y 25.1. y 25.2. de la CADH que a continuación precisamos:


Artículo 8.  Garantías Judiciales
1.    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


Artículo 25.  Protección Judicial
1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


2.    Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal el Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


En el caso de Acevedo, resolvió que sólo se había afectado el artículo 25.1 y 25.2 de la CADH y en el caso de los trabajadores cesados del Congreso resolvió que sólo se afectó el artículo 8.1. y 25 de la CADH.


Es decir, la Corte sólo se orientó a indicar en los casos de referencia que se afectó las garantías judiciales y la protección judicial a tener un recurso idóneo para la defensa de derechos fundamentales, como se aprecia este enfoque sólo responde a un solución de carácter procesal y no frontal al verdadero problema de los ceses arbitrarios y si las mismas les correspondía la reposición en base al contenido del Derecho al Trabajo lo que es  comprendido dentro el artículo 26 de la CADH, situación que en nuestro país sí se cristalizó a través de la sentencia 1124-2001-PA/TC, por el cual el Tribunal Constitucional Peruano indicó en su fundamento 12 que el derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución y el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa, por lo que respecto al segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Análisis que la CorteIDH no realiza y deslinda la solución con un enfoque meramente procesalista, como afectación al debido proceso. Si bien es cierto, en el caso de los trabajadores cesados en el Congreso indicó expresamente sobre qué versaría su enfoque (sobre las garantías judiciales, no sobre determinación del cuestionamiento del despido), sí reconoció que las violaciones a dichas garantías (judiciales) necesariamente tuvieron consecuencias perjudiciales para las presuntas víctimas, en tanto que cualquier cese tiene consecuencias en el ejercicio y goce de otros derechos propios de una relación laboral, es decir, la afectación para la Corte es la transgresión de esas garantías y eso trae como consecuencia (si por así llamarlo colaterales) afectaciones de carácter laboral, cuando el enfoque debió ser que a partir de la violación de los derechos laborales en sí los que se refiere de manera general el artículo 26 de la CADH trae consecuencias negativas. Ahora bien, las consecuencias, adelanta que sólo las considerará de ser el caso en el capítulo de reparaciones, reafirmando su posición de dejar en segundo plano el pronunciarse sobre estos temas puntuales.


Por el tema de las reparaciones, en el caso de Acevedo Jaramillo, la Corte, ordenó la Reposición en sus puestos de trabajo en un plazo de un año y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos y caso de no ser posible el Estado deberá pagar una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada. Asimismo, como disposiciones para temas de jubilación.


En el caso de los trabajadores cesados del congreso, considera como reparación el acceso a un recurso sencillo, rápido y eficaz, para lo cual deberá constituir a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que cuente con facultades para decidir en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo determine y fije las consecuencias jurídicas correspondientes. Y por otro lado una indemnización por el daño inmaterial (moral) ocasionado ascendente a $ 15, 000.00 dólares. Sin embargo, a diferencia del caso Acevedo Jaramillo, no indican como reparación la reposición de los trabajadores (debe tenerse en cuenta que no se pronunció sobre la validez del despido, sino por un tema netamente de enfoque procesal), situación que es reclamada a través de una solicitud de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas de fecha 30 de noviembre de 2007, por la cual e pregunta a la CorteIDH “¿Por qué el fallo de la Corte se apartó de su jurisprudencia en casos análogos al nuestro en que ordenó la reposición de los trabajadores, el pago de salarios caídos, el pago por concepto de daño moral, por costas y otros?” Así como también se le pregunta sobre los alcances y supervisión de ese proceso sencillo, raído y eficaz que promueve en su resolución. La CorteIDH más adelante declara inadmisible la demanda de interpretación por no adecuarse a lo previsto en los artículos 67 de la Convención y 29.3 y 59 del Reglamento  e indica que supervisará la creación de ese proceso. Estas situaciones nos permiten apreciar aún más cómo la falta de pronunciamiento en esos extremos puede perjudicar en las reparaciones respecto a la protección de sus derechos laborales, en el caso concreto el derecho al trabajo y no ser despedido arbitrariamente, derechos que son comprendidos dentro del artículo 26 de la CADH.

Una de las razones por las que la CorteIDH no se pronuncia sobre el artículo 26 de la CADH puede ser que al ser derechos económicos, sociales y culturales de naturaleza progresiva, pueden ser más cotosos para el Estado que los derechos civiles. Esta afirmación es referenciada por Gerardo Pisarello quien alega que las causas principales de la vulneración de derechos sociales se encuentran en la enorme concentración de poder económico, en la propia consideración de los derechos patrimoniales como derechos absolutos, siendo esta noción incompatible con los derechos humanos. Agrega que también tiene que ver con la percepción que disponemos de los derechos económicos, sociales y culturales como derechos de segunda categoría, devaluados. Afirma que esta concepción ha sido generada por los mitos generados en torno a las clases y categorías de derechos. Así explica que los civiles y políticos, se presentan como derechos negativos, que no necesitan una intervención del Estado y como los más baratos, en cambio los DESC se perciben como los derechos caros, en los que la protección por parte de los Estados se torna más dificultosa. El autor, se orienta por la indivisibilidad de los derechos y asegura que no existe ninguna diferencia de fondo en los derechos civiles y los sociales dado que todos los derechos tienen naturaleza híbrida.[3]

En la misma línea que Gerardo Pisarello, es conveniente manifestar lo señalado por el juez Cançado Trindade al proponer terminar con la dicotomía entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales: “el objetivo y el interés de la supresión progresiva de la dicotomía entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales residen en la búsqueda y la realización de una protección internacional tan eficaz para los segundos como para los primeros”. [4]

En vista a lo expresado podríamos encontrar una respuesta a esta resolución tangencial por parte de la Corte de los derechos sociales en las sentencias precitadas.










IV. CONCLUSIONES


-       La protección de los derechos sociales (derecho al trabajo y a no ser despedido arbitrariamente) comprendidos dentro del artículo 26 de la CADH no son tratados frontalmente por la CorteIDH en las resoluciones precitadas.


-       La CorteIDH se orienta por la solución de estos casos por un enfoque procesalista de garantías judiciales y protección judicial (Artículo 8 y 25 de la CADH).


-       La resolución no adecuada de estos conflictos pueden resultar perjudicial en el hecho de las reparaciones a dictarse.


-       La dicotomía de la diferencia entre los derechos civiles y políticos en referencia a los derechos sociales es una tendencia que se encuentra marcada en cuanto a que las primeras tiene una connotación abstencionista y la segunda deviene en una acción positiva por parte del Estado y que puede orientar las resoluciones emitidos por órganos internacionales, como lo es el presente caso.







V. BIBLIOGRAFÍA


PISARELLO, Gerardo. “La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.” En el Seminario “La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales” que tuvo lugar en Barcelona los días 16 y 17 de diciembre de 2004 y fue organizado por el Observatorio DESC en colaboración con la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores. (Disponible en internet: www.descweb.org/files/justiciabilidad-derechos-economicos.pdf)


A.A. Cançado, Antonio. “La protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, 60, en Estudios básicos de derechos humanos I. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Serie Estudios de Derechos Humanos. San José de Costa Rica. 1994.


ARANGO, Rodolfo. “Estado social de derecho y derechos humanos”, en Revista Número, No. 39 Separata Especial del Seminario “Colombia Insiste en los Derechos Humanos” (en: http://www.revistanumero.com/web/index.php?catid=29).


CANESSA, Miguel, “Los derechos laborales en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” (en: http://www.losrecursoshumanos.com/derechos-laborales.ht).


Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.


Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”. Suscrito por la Asamblea General de la OEA, en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988.


Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1124-2001-PA/TC.


CorteIDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, sentencia del 7 de febrero de 2006


CorteIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso. Aguado Alfaro y otros vs. Perú, sentencia del 24 de noviembre de 2006.






[1] Fundamento 12 – Exp. N° 1124-2001-PA/TC.
[2] En el caso Baena Ricardo vs. Panamá, en su fundamento 171, indica que para arribar a las conclusiones sobre si el Estado vulneró el derecho a la libertad de asociación, la Corte toma particularmente en cuenta las afirmaciones contenidas en la demanda de la Comisión, las constancias que figuran en el expediente y las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindicial, al resolver el caso N° 1569, en la que estuvo inmerso el Estado de Panamá.



[3] PISARELLO, Gerardo. “La exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.” En el Seminario “La justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales” que tuvo lugar en Barcelona los días 16 y 17 de diciembre de 2004 y fue organizado por el Observatorio DESC en colaboración con la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores. (Disponible en internet: www.descweb.org/files/justiciabilidad-derechos-economicos.pdf)


[4] A.A. Cançado, Antonio. “La protección internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, 60, en Estudios básicos de derechos humanos I. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Serie Estudios de Derechos Humanos. San José de Costa Rica. 1994.